En la página web de información del INSS se puede leer:
“El percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.”
Esta información está basada en la siguiente norma legal:
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social
Disposición adicional trigésima primera Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación
Se incorpora un apartado 4 en el artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:
«4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.»
Y esta Disposición Adicional está recogida, asimismo, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 213 Incompatibilidades
...
4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
Respecto a las disposiciones en materia de prestaciones en el Régimen Especial de Autónomos, el artículo 318 de la misma norma dispone, en referencia a la jubilación, la aplicación del artículo 213:
Sección
2
Disposiciones en materia de prestaciones
Artículo 318 Normas aplicables
Será de aplicación a este régimen especial: (RETA)
…
d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213, 214, 249 quater y la disposición transitoria trigésima cuarta.
Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La
aplicación práctica del apartado 4 del artículo 213 de la LGSS
genera muchas dudas entre las personas que pretenden realizar una
actividad económica estando jubilados y, lo que es peor, la
Tesorería General de la Seguridad Social, añadiendo más confusión,
es incapaz de dar una explicación clara y razonada de la
compatibilidad que se estableció inicialmente en la Ley 24/2011 y
que se reafirma en el actual apartado 4 del artículo 213 de la LGSS.
Además, en internet podemos encontrar información procedente de
despacho profesionales, con los mismos criterios erróneos que más
abajo detallo.
Pretendo en este breve opúsculo aclarar la situación.
Las principales “pegas” que se le ponen a la posibilidad de compatibilizar el percibo de la prestación de jubilación y la realización de una actividad económica son las siguientes:
Primera.-
Se argumenta que el artículo 305 de la LGSS establece que estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del RETA todas aquellas personas mayores de 18 años que realicen una actividad económica por cuenta propia de forma personal, habitual y directa, por lo tanto los jubilados también. En realidad la argumentación se centra en considerar que, en virtud del apartado 4 del art. 213, los jubilados realizarán una actividad económica de forma no habitual, pues el SMI en cómputo anual es el límite (determinado por la jurisprudencia) para considerar que una actividad económica se realiza de forma habitual.
Pero en realidad, el apartado 4 del artículo 213 de la LGSS opera de forma independiente del artículo 305 de la misma norma, que trata de la extensión del RETA. Es decir, de la interpretación jurisprudencial que se ha dado a ese artículo en lo referido al concepto de habitualidad. La Jurisprudencia ha venido en determinar el concepto de habitualidad en la realización de una actividad económica cuando se dan alguno de estos requisitos: que se tenga un establecimiento abierto al público o que se obtengan ingresos superiores al SMI en cómputo anual. Además, por supuesto, que se realice una actividad de forma continuada o habitual, que puede ser todos los días, las semanas o los meses o determinados días, semanas o meses periódicamente y de forma permanente.
Y es que, en efecto, el apartado 4 del Artículo 213, crea una excepción a la norma general del artículo 305, establece la compatibilidad de la pensión, exclusivamente para jubilados de cualquier Régimen de la Seguridad Social y sin vincular el ejercicio de una actividad económica empresarial o profesional a que no sea habitual.
Segunda.-
Otra de las objeciones es la que se refiere a la cuantía de los ingresos. En alguna Administración de la TGSS respondían a las dudas de un jubilado planteándole que había que tener en cuenta si los ingresos en un mes superaban el SMI y que por ese motivo, en ese periodo, podría ver reducida su pensión proporcionalmente. Craso error.
La única condición para que la prestación de jubilación sea compatible con la realización de una actividad económica es, exclusivamente, que no se obtengan ingresos anuales superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual. Y el texto legal es muy claro: “...cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual.” A la fecha de redacción de este documento el importe anual del SMI es de 15.876,00 euros (1.134,00 euros X 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias). La redacción del apartado 4 del Artículo 213 es contundente, no cabe, pues, interpretar que se deben tener en cuenta los ingresos mensuales, o de cualquier otro periodo de tiempo, y comprobar que no supera el SMI para ese periodo. Como consecuencia de la redacción de la norma habrá que tener en cuenta que cuando nos referimos a SMI en cómputo anual estamos hablando de un ejercicio económico, normalmente el año natural de 1 de enero a 31 de diciembre.
Tercera.-
Otra de las limitaciones de las que “informan” es la relación entre el apartado 4 del Art. 213 y otras formas de compatibilizar las prestaciones de jubilación, probablemente por la dispersión normativa en que se encuentran todas estas disposiciones. Así, no debemos confundir la obligación de cotización que se establece en el artículo 310 de la LGSS (redactado por el número siete del artículo primero del R.D.-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad) con la compatibilidad sin obligación de cotizar del apartado 4 del artículo 213. Lo establecido en el artículo 310 es aplicable a las modalidades de jubilación establecidas en el artículo 214 de la misma norma: la Jubilación Activa.
Resumen.-
En aplicación del apartado 4 del Artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social cualquier jubilado (tanto del Régimen General como del RETA) puede realizar una actividad económica de forma habitual, personal y directa, compatibilizando el percibo de su pensión integramente, sin sufrir reducción alguna del importe de su pensión, siempre que los ingresos de su actividad no superen el importe del Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual, es decir, que se puede tener un establecimiento abierto al público, se puede realizar la actividad todos los días del año, etc., pero no se puede superar el tope de ingresos anuales (SMI en cómputo anual).
La compatibilidad del percibo de la pensión integra con la realización de una actividad económica genera, además, las obligaciones tributarias inherentes a la misma, esto es: alta en los censos tributarios, llevanza de libros registro o contabilidad, presentación de declaraciones periódicas, pagos a cuenta, retenciones, etc.
Las Palmas agosto 2024
Carlos F. Talavera Quevedo
Legislación.-
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